SEGUNDA PARTE.
5.1.- DECRETO 3769/1972, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 81/1968, DE 5 DE DICIEMBRE,
SOBRE INCENDIOS FORESTALES.
La vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ha derogado la Ley 81/1968, de 05 de diciembre, sobre Incendios Forestales, estando vigente el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incendios Forestales, mientras no se opongan a lo previsto por la Ley 43/2003 y
hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
Como MEDIDAS PREVENTIVAS para el uso del fuego se establecen las siguientes:
a. Notificar, al menos con 24 horas de antelación, al Guarda Forestal de la zona, a la Guardia Civil del lugar y, siempre que sea posible, a los propietarios forestales colindantes, la operación a realizar, señalando lugar, hora de comienzo y superficie a quemar.
b. Formar un cortafuego en el borde de la zona que se va a quemar, que en ningún caso será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados ni a 5 metros si están cubiertos de árboles de cualquier edad.
c. Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) para sofocar los posibles conatos de incendio, el cual estará provisto de útiles de extinción y reservas de agua en cantidad no
inferior a 50 litros.
d. No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.
e. No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente acabada y hayan transcurrido 12 horas, como mínimo, sin que se observen llamas o brasas. Si los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) anterior lo estimasen necesario, aumentarán aquel plazo y ordenarán se estacione junto al fuego el personal suficiente para controlarlo, provisto de herramientas y útiles de extinción, así como
reserva suficiente de agua.
f. Acatar aquellas otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momento, estimen necesarias la autoridad o sus agentes. bajo su responsabilidad.
También se establecen las siguientes NORMAS DE SEGURIDAD:
a. Mantener los caminos, pistas a fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.
b. Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y
una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Las productos se apilarán en cargaderos, distanciando
entre si un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.
c. Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.
Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima. Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.
d. Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan las respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.
e. Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada
caso, la Administración Forestal y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos
de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.
f. No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro,
totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas
extendidas y enfriadas con tierra o agua.
g. Instalar los campamentos en el monte en claros limpias de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases a líquidos inflamables, que se
colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.
h. En los casos indicados en los párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona. Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.
i. Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal,
colocando matachispas en las chimeneas.
j. Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 560 metros del arbolado, las basureros sitas en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.
k. En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícolas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, la Administración Forestal, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión de los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o
señalándolo expresamente en cada caso. Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.
l. Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Medio Ambiente podrá dictar, a propuesta de la Administración Forestal, aquellas otras que
considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.
Las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales se mantendrán limpias en una anchura mínima de 2 metros, que será de 10 metros en el caso de los ferrocarriles cuando la abundancia de vegetación o la pendiente del terreno en ellos suponga peligro
de incendio.
En cuanto a la EXTINCIÓN de INCENDIOS se establece:
1º.- Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o
intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.
Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.
2º.- Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente la comunicará a
dicha autoridad local.
3º.- Las oficinas telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, o emisoras de radio oficiales deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendios forestales que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de las personas que los faciliten. Los particulares o Entidades que dispongan de alguno de tales medios vendrán obligados a utilizarlos o permitir su uso para notificar el incendio, debiendo abonárseles los gastos que se les ocasionen con este motivo por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
4º.- Todos los funcionarios de carácter técnico y de guardería con actuación sobre la riqueza forestal, cuando tengan noticia de la existencia de un incendio en las proximidades del lugar en donde se encuentren, están obligadas a ponerse a disposición del Alcalde del término municipal donde se haya iniciado dicho incendio para asesorarle sobre su extinción.
5º.- Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las
medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.
6º.- Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio a. Subdelegado del Gobierno de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. Éste tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise. Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, ésta y los Alcaldes
podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los 18 y los 60 años.
7º.- El Subdelegado del Gobierno y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.
8º.- Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos que se les ocasionen con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.
9º.- Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen de la forma en que se ha hecho la toma de posesión de la cosa movilizada.
10º.- Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Subdelegados del Gobierno y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta
organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
11º.- Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por el Subdelegado del Gobierno, Alcalde o sus Agentes serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos
pudieran ser constitutivos de delito.
12º.- En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas.
13º.- Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando par cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de
los dueños respectivos.
14º.- Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas públicas o privadas, aunque se oponga el
propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como
las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización
Perdonar el rollazo. esto es lo que dice la ley de montes sobre incendios forestales, es aun un poco ma largo pero ya son las sanciones, os lo pongo por si a alguien le sirve.
Saludos