Esperas al Jabalí


EFECTO DEL FUEGO

Autor Tema: EFECTO DEL FUEGO  (Leído 7304 veces)

Desconectado bulber-7

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #15 en: Septiembre 26, 2013, 07:06:59 pm »
Hola compañeros , yo vivo en la comarca del Alto Palancia entre las Sierras de Espadán  y la Sierra Calderona, lamentablemente es raro el monte que no a ardido desde que yo recuerde, el año pasado  nos afectó el incendio de Andilla se nos quemó medio coto,el panorama era como bien decís para echarse a llorar, la vegetación estaba compuesta por carrascas ,pino blanco, coscojas, aliagas, romeros , sabinas y algún enebro vamos un vergel ,en algunos sitios no se podía ni pasar de tanta maleza que había quedó todo carbonizado , excepto las inmediaciones de 2 corrales de cabras que hay en la zona que no se quemaron gracias  a estos animales que se comen hasta las aliagas.
Aunque parezca mentira este invierno ya se refugiaban allí los jabalíes, en el coto de al lado les dieron 2 batidas en las que mataron si no recuerdo mal 15 y 11 jabalíes, ésta primavera estuve paseando por allí ya empezaron a salir los famosos brotes verdes  ;D  una empresa a retirado casi todos los arboles quemados para hacer pellets , en otros incendios que ha habido en otras  no retiraron los arboles caídos ,no se puede ni andar ya que al salir los pimpollos a miles y las aliagas es muy peligroso para andar sobre todo cuando los perros entran en carrera, ha habido casos de quedarse perros empalados en las ramas de los arboles caídos.
La naturaleza es sabia se va recuperando poco a poco,como ya a ocurrido después de otros incendios la fauna se incrementa al haber más comida y dejarse de cazar en 4 años, lo que es una pena que cuando se empieza cazar en estas zona la gente no respeta los cupos y en unos días queda otra vez arrasada.
No estoy a favor de los incendios ni de los políticos pero parece que esta vez  se están haciendo las cosas un poco mejor
ya se verá.

Saludos.

Desconectado contraire

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #16 en: Septiembre 26, 2013, 07:54:47 pm »
Idem de lo mismo. Hay que poner remedio antes que curar. Esta es la verdadera razón de que no hubiera tanto incendio.
Aquí, en Jaén, hay fincas en las que las poblaciones estaban concertadas a 25 años. Al pasar ese tiempo pasaba a manos integra de su propietario. Bien, en muchos casos esos montes no sirven ni para dar sombra, el coste de la poda y limpia es mayor a ningún ingreso. La administración muy lista, nosotros te ponemos los pinos y tu te buscas la vida. Y cuando la repoblación está para limpiar, ya es tuya. Encima no te dejan hacer aquellos cortafuegos que son tan necesarios y los que dejan ridículos y claro carísimos de hacer, Idem para los caminos, pantanos y balsas que pueden ayudar al helicoptero en un posible incendio para cojer agua.
Pues se pega fuego y arden miles de hectáreas. Ahora te dejan hacer cortafuegos, balsas, pantanos, sondeos y caminos.
Conclusión. Hay propietarios que se le hace un favor cuando arde una finca de pinos. Ya que la finca no le vale para nada y encima sólo trabas administrativas.
Arde y después mano de santo. Lo que pidas te lo conceden.
Políticos hipócritas.

LOBACO

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #17 en: Septiembre 26, 2013, 09:10:02 pm »
¿Por que esa manía de plantar pinos ignorando las especies autóctonas? Si hace mil años que no se trabaja la resina.
Lo mismo digo de los parques y jardines harto estoy de especies foráneas que lo dejan todo hecho un porquería ocupando el sitio de juniperus y quercíneas. Todo rodeado de parterres de oréganos, lavandas y aulagas sería un jardín mil veces más bonitos que los que hay ahora.
Este gusto nuestro por lo de afuera primero casi acaba con las razas españolas de perros y terminará por quemar hasta el último pino.

Desconectado yo_mismo

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #18 en: Septiembre 27, 2013, 08:34:59 am »
Pienso igual que tu Lobaco! No soy capaz de entender como en un monte entero de roble o de encima, te clavan los pinos, que ademas de dar mucho mas trabajo, porque hay que andar limpiándolos cada cierto tiempo, son mucho mas peligrosos en lo que a los fuegos se refiere que la mayoría de las especies autóctonas.

Otra cosa que quería comentar es que no estoy nada de acuerdo con la gestión que se hace en gran parte de nuestros montes. En la zona en la que cazo, hay dos formas de limpiar el monte.
Una la que practica la gente del pueblo consiste en la concesión del aprovechamiento de la leña de roble para hogares. En este caso el monte se corta dejando una serie de maderas pero se deja limpio, sin troncos ni ramas.
La segunda la practican los agentes de medio ambiente y retenes de incendios, limpiando pinos, cortan todo a su paso y luego solo sacan los troncos gordos, dejando atrás todas las ramas independientemente del tamaño (hay ramas que equivaldrían a pinos de 2m de alto...), lo que se convierte en un autentico polvorín en caso de caer una chispa o que algún inconsciente tirara una colilla...

Desconectado lobocor

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #19 en: Septiembre 27, 2013, 01:37:44 pm »
                                               LEY DE MONTES
5.- LOS INCENDIOS FORESTALES.

Las Administraciones públicas competentes tienen la responsabilidad de la ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSA contra los incendios forestales, por lo que deberán adoptar medidas conducentes a la prevención,
detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.
Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en la protección del monte. Las Comunidades Autónomas regularán en montes y
áreas colindantes el EJERCICIO DE AQUELLAS ACTIVIDADES que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. También podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y las instituciones autonómicas y locales,
intervendrán en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.
Las Administraciones públicas podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
TODA PERSONA que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará OBLIGADA a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
Con respecto a la EXTINCIÓN DE INCENDIOS propiamente dicha el órgano competente de la comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los trabajos de extinción.

El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de AGENTE DE LA AUTORIDAD y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.
Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales
como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias
para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas
ZONAS DE ALTO RIESGO DE INCENDIO o de protección preferente. Corresponde a las Comunidades Autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus planes de defensa. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en
la extinción de incendios.
Las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda PROHIBIDO:

a. El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

b. Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

No obstante, se podrán acordar EXCEPCIONES a dicha prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

1. Instrumento de planeamiento previamente aprobado.
2. Instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
3. Directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.

Desconectado lobocor

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Re:EFECTO DEL FUEGO
« Respuesta #20 en: Septiembre 27, 2013, 01:41:56 pm »
SEGUNDA PARTE.
5.1.- DECRETO 3769/1972, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 81/1968, DE 5 DE DICIEMBRE,
SOBRE INCENDIOS FORESTALES.
La vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ha derogado la Ley 81/1968, de 05 de diciembre, sobre Incendios Forestales, estando vigente el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incendios Forestales, mientras no se opongan a lo previsto por la Ley 43/2003 y
hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
Como MEDIDAS PREVENTIVAS para el uso del fuego se establecen las siguientes:

a. Notificar, al menos con 24 horas de antelación, al Guarda Forestal de la zona, a la Guardia Civil del lugar y, siempre que sea posible, a los propietarios forestales colindantes, la operación a realizar, señalando lugar, hora de comienzo y superficie a quemar.

b. Formar un cortafuego en el borde de la zona que se va a quemar, que en ningún caso será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados ni a 5 metros si están cubiertos de árboles de cualquier edad.

c. Situar personal suficiente a juicio de los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) para sofocar los posibles conatos de incendio, el cual estará provisto de útiles de extinción y reservas de agua en cantidad no
inferior a 50 litros.

d. No iniciar la quema antes de salir el sol y darla por terminada cuando falten dos horas por lo menos para su puesta.

e. No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente acabada y hayan transcurrido 12 horas, como mínimo, sin que se observen llamas o brasas. Si los agentes de la autoridad citados en el párrafo a) anterior lo estimasen necesario, aumentarán aquel plazo y ordenarán se estacione junto al fuego el personal suficiente para controlarlo, provisto de herramientas y útiles de extinción, así como
reserva suficiente de agua.

f. Acatar aquellas otras disposiciones que, a tenor de las circunstancias del momento, estimen necesarias la autoridad o sus agentes. bajo su responsabilidad.

También se establecen las siguientes NORMAS DE SEGURIDAD:

a. Mantener los caminos, pistas a fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.

b. Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y
una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Las productos se apilarán en cargaderos, distanciando
entre si un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho y 25 metros las de barriles de resina.

c. Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.
Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de tres metros de anchura mínima. Los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y la faja de seguridad, alrededor del emplazamiento tendrá una anchura mínima de 5 metros.

d. Las carboneras que se emplacen a tenor de lo que establezcan las respectivos planes provinciales solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo y siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto, debiendo existir un vigilante, al menos, cada tres carboneras.

e. Los equipos forestales de destilación de plantas aromáticas se ajustarán a las normas que fije, en cada
caso, la Administración Forestal y se instalarán fuera del monte o en claros del mismo, y siempre en círculos
de 10 metros de diámetro como mínimo, limpios de vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Las plantas para destilar o las ya extraídas del alambique se apilarán en círculos similares y distintos de aquéllos.

f. No encender hogueras ni fogatas en los lugares prohibidos; en aquellos donde esté permitido se instalarán en los claros sin pendiente apreciable en el centro de un círculo mínimo de cinco metros de diámetro,
totalmente desprovisto de vegetación y, además, dentro de un hoyo de 50 centímetros, si fueran para preparar comida. No podrá abandonarse el lugar hasta que la hoguera esté apagada totalmente y sus cenizas
extendidas y enfriadas con tierra o agua.

g. Instalar los campamentos en el monte en claros limpias de vegetación leñosa, observando las necesarias precauciones con los aparatos productores de luz o calor mediante gases a líquidos inflamables, que se
colocarán en zonas limpias de vegetación de 1,50 metros de radio mínimo. No se levantará un campamento sin dejar apagados todos los focos de ignición y enterrados los residuos.

h. En los casos indicados en los párrafos c), d), e), f) y g) se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona. Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo además contar con extintores de espuma o gas carbónico.


i. Dotar de una faja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, a las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal,
colocando matachispas en las chimeneas.

j. Aislar de vientos y a distancia suficiente, con un mínimo de 560 metros del arbolado, las basureros sitas en terrenos forestales, dotándolos de muros o zanjas cortafuegos.

k. En los aprovechamientos forestales, operaciones selvícolas o trabajos de monte en que se produzcan residuos capaces de producir un riesgo de incendio, la Administración Forestal, en aquellos casos en que lleve directamente la gestión de los predios, tomará las medidas necesarias para eliminar tal riesgo por el procedimiento más adecuado, disponiéndolo al efecto en los oportunos pliegos de condiciones o                         
señalándolo expresamente en cada caso. Cuando los montes no estén sujetos a dicha gestión directa se tratarán tales residuos (leñas, ramillas, cortezas u otros) de forma que desaparezca el riesgo de incendio.

l. Además de las medidas de prevención especificadas en los párrafos anteriores del presente artículo, el Ministerio de Medio Ambiente podrá dictar, a propuesta de la Administración Forestal, aquellas otras que
considere imprescindibles para evitar o aminorar el riesgo de incendios forestales.

 Las cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales se mantendrán limpias en una anchura mínima de 2 metros, que será de 10 metros en el caso de los ferrocarriles cuando la abundancia de vegetación o la pendiente del terreno en ellos suponga peligro
de incendio.

En cuanto a la EXTINCIÓN de INCENDIOS se establece:

1º.- Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o
intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.
Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.

2º.- Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Alcalde o Agente de la autoridad más cercano, quien inmediatamente la comunicará a
dicha autoridad local.

3º.- Las oficinas telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, o emisoras de radio oficiales deberán transmitir, con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendios forestales que se les cursen, sin otro requisito que la previa identificación de las personas que los faciliten. Los particulares o Entidades que dispongan de alguno de tales medios vendrán obligados a utilizarlos o permitir su uso para notificar el incendio, debiendo abonárseles los gastos que se les ocasionen con este motivo por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

4º.- Todos los funcionarios de carácter técnico y de guardería con actuación sobre la riqueza forestal, cuando tengan noticia de la existencia de un incendio en las proximidades del lugar en donde se encuentren, están obligadas a ponerse a disposición del Alcalde del término municipal donde se haya iniciado dicho incendio para asesorarle sobre su extinción.

5º.- Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las
medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.

6º.- Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio a. Subdelegado del Gobierno de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. Éste tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise. Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, ésta y los Alcaldes
podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los 18 y los 60 años.

7º.- El Subdelegado del Gobierno y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.

8º.- Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a que se les indemnice de los gastos que se les ocasionen con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales.

9º.- Cuando sea necesario proceder a la movilización de cosas que no se hallen en lugar cerrado y pertenezcan a propietarios ausentes y sin representación, el Alcalde reclamará la presencia de dos testigos para que con él certifiquen de la forma en que se ha hecho la toma de posesión de la cosa movilizada.

10º.- Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Subdelegados del Gobierno y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta
organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

11º.- Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por el Subdelegado del Gobierno, Alcalde o sus Agentes serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, si los hechos
pudieran ser constitutivos de delito.

12º.- En el caso de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales que tengan las autoridades gubernativas, podrá solicitarse la colaboración de las Fuerzas Armadas.

13º.- Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando par cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de
los dueños respectivos.

14º.- Las autoridades podrán igualmente utilizar las aguas públicas o privadas, aunque se oponga el
propietario de las mismas, en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, así como
las redes civiles y militares de comunicación, con carácter de prioridad y usar los aeropuertos nacionales y bases aéreas y aeródromos militares aptos para el aterrizaje, de acuerdo con las normas que regulen su utilización

Perdonar el rollazo. esto es lo que dice la ley de montes sobre incendios forestales, es aun un poco ma largo pero ya son las sanciones, os lo pongo por si a alguien le sirve.
Saludos
« Última modificación: Septiembre 27, 2013, 01:47:12 pm por lobocor »

 

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